Elección de la forma jurídica - Las sociedades civiles y comunidades de bienes

Entendemos por sociedad civil aquélla que se rige para su funcionamiento por el Código Civil. Ahora bien, dependiendo de su actividad, podrá adoptar las formas establecidas en el Código de Comercio y se le podrán aplicar las normas de éste, siempre y cuando no contradiga lo dispuesto en el Código Civil.

Estas sociedades pueden tener personalidad jurídica siempre y cuando se eleven las condiciones de la sociedad a escritura pública, aunque esta opción no es de práctica habitual por el coste que implica. Sólo en caso de que se aporten bienes inmuebles es de obligado cumplimiento este procedimiento.

Los tipos de sociedades civiles en los que nos vamos a centrar son aquellos que tienen interés para el desarrollo de una actividad empresarial: la sociedad civil en sí y la comunidad de bienes.

La sociedad civil

La sociedad civil es un contrato de sociedad por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Sus principales características son:

  • Es un contrato de sociedad, esto es, se constituye a través de un documento privado.
  • Las aportaciones de los/as socios/as se integran en la sociedad.
  • Responsabilidad solidaria e ilimitada de los/as socios/as entre sí.
  • No tiene personalidad jurídica, ya que los pactos son secretos entre los/as socios/as; es decir, los contenidos del documento de constitución no se inscriben en ningún registro. Cada uno de los socios actúa en nombre propio frente a terceros.
  • Se pueden aportar bienes o derechos sin límite de ninguna clase.
  • Las pérdidas y las ganancias se distribuyen de acuerdo a lo pactado en el documento de constitución.

La comunidad de bienes

Las comunidades de bienes están formadas por varias personas que ostentan la propiedad y titularidad de una cosa o derecho indiviso.

Características principales:

  • Es un contrato de sociedad; es decir, se constituye a través de un documento privado.
  • Sólo puede ser de bienes o derechos.
  • Sus pactos se mantienen secretos entre los/as socios/as, y cada uno de los comuneros actúa en nombre propio frente a terceros; por tanto, la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia.
  • Es fundamental la aportación de bienes.
  • A falta de otra prueba, las participaciones de los/as comuneros/as se presumen iguales.
  • Los derechos y obligaciones de los/as comuneros/as son proporcionales a sus respectivas cuotas de participación.

Características comunes de las sociedades civiles y comunidades de bienes:

  • Ambas formas se constituyen mediante un documento privado firmado por los/as socios/as o comuneros/as, que incluye menciones muy similares a las de las sociedades mercantiles: socios/as, capital social, administradores/as, etc.
  • No es necesario que este documento de constitución pase por la notaría ni por ningún registro, lo que supone un gran ahorro en gastos de constitución.
  • Ambas formas jurídicas tienen un régimen de responsabilidad ilimitada y solidaria, es decir; que todos los/as socios/as son igualmente responsables, incluso con sus bienes personales.
  • Ambas formas jurídicas, por no constituirse en Escritura Pública y no inscribirse en registro alguno, carecen de personalidad jurídica; es decir, la propia sociedad no actúa frente a terceros, sino que lo hacen los socios/as.
  • Los resultados de la actividad económica tributan en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de cada una de las personas socias/comuneras en función del porcentaje de participación en la sociedad.

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